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El notario, ¿sí es o no funcionario público?

Eduardo Campos Rodríguez

Hace poco más de dos años se realizó el foro sobre la materia notarial en la Facultad de Derecho de nuestra Universidad Juárez. Fue un evento académico sustantivo, duró todo un semestre, participaron los más destacados conferencistas estudiosos reconocidos y expertos en la materia, y los catedráticos y alumnos de la Fader aportaron su interés y mejor esfuerzo. El resultado fue de lo mejor, las conclusiones importantes y enriquecedoras para la función notarial; por supuesto que este evento académico merece un informe más detallado y lo haremos en una próxima ocasión. Por ahora sólo queremos resaltar que dentro de las conclusiones más enfáticas está la relacionada con la naturaleza del notario respecto de la interrogante de si es o no un funcionario público.

La determinación fundamentada del concepto de ninguna forma es simplista; todo lo contrario. Precisarla doctrinal, legal y jurisprudencialmente tiene trascendental importancia puesto que no sólo se trata de una definición, sino principalmente debe considerarse para analizar los efectos y alcances que en el ámbito de la aplicación del derecho tiene.

En las entidades federativas del país aún no existe en las leyes locales del notariado una posición uniforme al respecto; todavía muchas la definen como funcionario público. Tal es el caso de nuestra ley en Durango, que así lo expresa en el tenor del artículo segundo afirmando: ?El notario es el funcionario público investido de fe pública, autorizado para autenticar los actos y los hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad, conforme a las leyes; ejerce la fe pública notarial que tiene y ampara un doble contenido: I.- En la esfera del derecho, da autenticidad y fuerza probatorias a las declaraciones de voluntad de las partes en la escritura. II.- En la autenticidad de los hechos, establece la exactitud de los que el notario perciba por sus sentidos?.

En cambio, otras legislaciones han venido reformando sus leyes locales y el concepto de funcionario desaparece para dar lugar a la expresión ?profesional del derecho? en lugar de ?funcionario público?.

En la doctrina, sobre la ambigüedad del concepto se han venido manifestando tres corrientes de opinión. La primera de ellas es la que considera el notario como funcionario público y quienes se inscriben en esta posición afirman que por el hecho de que la fe pública es una facultad del Estado y que éste la delega previo el cumplimiento de ciertos requisitos que la misma ley señala, el notario debe encuadrarse dentro de los esquemas de la administración pública.

La otra corriente de opinión que afirma que por ningún motivo debe estimarse al notario como servidor público argumenta que si bien es cierto que recibe la autorización por parte del Estado para dar fe de los actos y hechos jurídicos en el instrumento notarial su quehacer es autónomo, no pertenece a la burocracia, no está sujeto a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos ya que su responsabilidad tiene otro procedimiento específico; además, es remunerado por las partes conforme a la ley de aranceles sobre la materia, sin dejar de reconocer que la organización y control de las actividades de los notarios por mandato legal competen y son facultad del Estado a través del Ejecutivo.

Existe la tercera posición a la que se le ha dado en llamar ecléctica; uno de sus expositores es el maestro Gabino Fraga, quien dice que la función notarial es ?sui géneris? y que el Estado a través del Ejecutivo tiene a su cargo el ejercicio y la organización de la función notarial la cual ?delega? a profesionales del derecho previo cumplimiento de los requisitos que la misma ley establece y la define en los términos siguientes: ?La función notarial es una descentralización por colaboración, ya que resolver los problemas jurídicos, principalmente los relacionados con la materia fedante, requiere de sujetos con preparación técnica especializada; estas personas en algunos casos no forman parte directa de la administración pública (a diferencia de lo que sucede en los otros dos tipos de descentralización), pero sí son vigilados y regidos por el Estado. Así bajo la descentralización por colaboración, el Estado autoriza a los particulares (instituciones o personas) a que colaboren con él, desarrollen tareas en las que son especialistas, pero sin formar parte directa de la Administración?. Concluye diciendo que el notario es un delegado del Estado en la función fedataria, la cual originalmente le pertenece y con esa facultad la delega al notario.

Fueron conclusiones del Foro Académico las siguientes: Primera: Para definir correctamente el concepto de funcionario público en las leyes del notariado se deberá considerar la teoría que deviene del derecho romano llamada MUNERA PUBBLICA, que consistía en habilitar legalmente a particulares para el ejercicio de potestades públicas, siempre bajo el amparo del principio de legalidad. El significado de esta figura del derecho romano se asocia con nuestro derecho vigente actual cuando el Estado a través del Ejecutivo delega a particulares profesionales del derecho la fe pública. Esta facultad se otorga al titular del Poder Ejecutivo en toda la ley y específicamente en los artículos 1 y 63.

Segunda.- Más allá de las estimaciones doctrinales procede reformar todas aquellas disposiciones que consideren al notario como funcionario público en virtud de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante la jurisprudencia en contradicción de tesis número 24/2003 no lo considera como tal.

Como se advierte en la agenda de reformas a la ley local hay mucho por hacer y de mi parte, reconociendo el interés que existe por parte de todos los notarios del estado, recuerdo las palabras del gobernador Ismael Hernández Deras cuando nos convocó a integrarnos en una mesa jurídica para todo lo que beneficia al notariado como institución indispensable en la vida social para hacer realidad la certeza jurídica y con ella el orden social.

Escrito en: notario, funcionario, Estado, derecho

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