Según la definición del diccionario de la Real Academia Española, la palabra "asterisco" es un signo ortográfico empleado para indicar que un concepto o frase es incorrecto o agramatical; estamos así abordando terrenos de la semántica, ciencia que trata lo relativo a la significación de las palabras.
En ocasiones anteriores me he referido a la existencia de conceptos ambiguos en diversos artículos de nuestra ley del notariado y que ahora nuevamente, de manera superficial, hago mención, en el entendido de que para llegar a conclusiones firmes que sustenten las reformas legislativas que pudieran ser convenientes, se requiere un estudio más amplio, tarea que convoca preferentemente a quienes desde las instituciones académicas se dedican a la investigación jurídica de tiempo completo.
En la ley del notariado local, cuya estructura consta de cuatro títulos; dieciocho capítulos; ciento cuarenta y dos artículos y siete transitorios, vigente desde el año de 1974, existen varias disposiciones a las que conviene ponerles un "asterisco". Por ejemplo: el artículo segundo comienza con la afirmación de que "el notario es el funcionario público, investido de fe pública
Otro "asterisco" se pone en el artículo cien de nuestra Ley, en la que, a criterio de algunos juristas, se analiza la facultad discrecional que la ley otorga al titular del Ejecutivo para conceder o negar la patente de notario aunque éste hubiera satisfecho todos los requisitos legales y además triunfado en el examen por oposición. Esta circunstancia tiene argumentaciones en el campo académico a favor y en contra. Mi consideración personal es en el sentido de apreciarla como necesaria y conveniente, ya que si nos preguntamos ¿cuál es exactamente la ubicación de la función notarial, dentro de las funciones del Estado?, tendríamos que concluir que es una especie de la función administrativa, ya que nuestro trabajo consiste en dar fe y auxiliar en la celebración de actos jurídicos concretos, no abstractos, como es el caso de la ley en general, y tampoco determinamos las relaciones que crean situaciones jurídicas concretas frente a conflictos o litigios, como sería el caso del acto derivado del Poder Judicial.
A mayor abundamiento, recordemos que el artículo primero establece al ejercicio notarial como una función de orden público, figura vinculada estrechamente con la seguridad y la gobernabilidad, y no olvidemos que la fe pública (salvo prueba judicial en contrario), es la verdad legal del Estado, por tal motivo, siendo de esta magnitud la responsabilidad de los fedatarios, se justifica ampliamente la estricta autorización y vigilancia de la función, partiendo desde su nombramiento.
El tercer asterisco, al que por ahora haré alusión, se coloca y además despierta inquietud, en el párrafo último del artículo noventa y ocho, que se refiere a los exámenes por oposición, al disponer que, para el caso de uno o varios empates, "al triunfador lo decidirá la suerte". La historia reciente de los exámenes por oposición sí registra que la evaluación resultó similar para los sustentantes, y la verdad es que fue altamente complicado para el jurado calificador el cumplimiento literal de este artículo. Al respecto estimo que lo conveniente sería reformar esta disposición e insertar en su contenido la posibilidad de una prueba más de conocimiento, tal y como se le hace en los concursos de oratoria, cuando resultan los participantes con igual calificación, pues de no ser así, le estaríamos dando la razón al refrán popular "suerte te dé Dios, y que el saber nada te importe".
Todos sabemos que la EQUIDAD y la JUSTICIA son valores permanentes, pero en el caso de las normas legales que pertenecen al Derecho Positivo y cuya eficacia es ahora y aquí, deben estar sometidas al cambio social, o para expresarlo mejor en las palabras del Doctor José Narro Robles, rector de la Universidad Nacional Autónoma, -"la norma debe estar aparejada al contexto social y, en caso de no ser así, habría que cambiarla